20 de enero de 2007

La autorización de escuchas telefónicas para la investigación criminal

Por Edgardo A. Amaya Cóbar

Cada tanto tiempo -como los terremotos- la Asamblea Legislativa retoma la iniciativa de reformar la Constitución para permitir el uso de intervenciones telefónicas en materia de investigación criminal.

Las razones de estas idas y vueltas tienen que ver con un temor de algunos sectores basado, fundadamente, en un pasado en que las instituciones de seguridad cumplían tareas de persecución política en el marco de la doctrina de la Seguridad Nacional y de la guerra contrainsurgente. En consecuencia, se teme que esta reforma constitucional pueda ser una puerta abierta a nuevos abusos, ahora, amparados por la ley.

Estos temores son sobradamente razonables y comprensibles y debemos agregar que, si bien ya no vivimos la guerra fría, vivimos en los tiempos de la paranoia global sobre el terrorismo y otras yerbas similares, que en nuestro tropical contexto se convierten en argumentos fáciles para justificar recortes de libertades y las cada vez mayores intervenciones punitivas en la sociedad como ha sido manifiesto en la constante avanzada de la inflación penal.

No es un debate fácil, por lo que creo que es necesario revisar qué es lo que tenemos.

El artículo 24 de la Constitución en su parte final establece:

“Se prohíbe la interferencia y la intervención de las comunicaciones telefónicas.”

Sobre este tema el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983 -el cual es un instrumento fidedigno para la interpretación constitucional (Art. 268 Cn.)- consideró:

“Al igual que la correspondencia, la conversación telefónica es un medio de comunicación privado y por que su administración es un servicio público debe de rodearse de las máximas garantías para que su uso no vulnere la privacidad a que las personas tienen derecho. Con ese propósito se incluye la prohibición de interferir e intervenir las conversaciones telefónicas. La violación de esta prohibición por parte de particulares, funcionarios o empleados públicos conlleva una responsabilidad penal o civil que la ley secundaria habrá de determinar.”

El mandato constitucional vigente no deja espacio a la reserva de ley para que puedan redefinirse sus ámbitos de aplicación. La prohibición es absoluta.

No obstante lo anterior, existen antecedentes de violaciones a este mandato constitucional. Basta recordar en el año 2000 el caso del desvío de llamadas de organismos de sociedad civil y personalidades de oposición política hacia un tercer receptor bajo el denominado código B-9. Las sospechas recayeron en el Organismo de Inteligencia del Estado (OIE) pero las investigaciones en el ámbito penal y político fueron infructuosas y condenadas al fracaso desde el inicio.

Menos intrigante que lo anterior, en el marco de la investigación criminal, con el uso de ciertas tecnologías comunes y corrientes como parlantes para teléfonos, identificadores de llamadas, grabadoras de mensajes, algunas investigaciones han recopilado- información de comunicaciones telefónicas (números de teléfonos, grabaciones de las llamadas) que es posteriormente utilizada en la investigación. La jurisprudencia de los tribunales no es unánime en este sentido, mientras que algunos la rechazan, otros la aceptan.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que muchos casos, particularmente en materia de narcotráfico, son iniciados a partir de fuente independiente es decir, por vía de supuestas delaciones anónimas, las que en realidad podrían ser eufemismos utilizados para blanquear investigaciones realizadas por medios irregulares, como por ejemplo, escuchas telefónicas.

Lo que colijo respecto de estos antecedentes, es que, aunque exista una prohibición, en la práctica, se salta o se buscan atajos para evadirla, cuando no, violarla flagrantemente. Es decir, al no haber alternativas, se hace de hecho y de manera no controlada.

Mi punto es que si, de todas formas se hace en la práctica, lo que sería conveniente es una regulación rigurosa al respecto, la que debería contar con aval constitucional pero con reserva de ley y obligatoria necesidad de revisión judicial de su pertinencia, su autorización motivada y control judicial, así como una imputación concreta hacia el o los investigados.

Tendría fuertes objeciones a que dicha actividad investigativa fuera realizada por la policía, pues me parece muy probable que esta eventual facultad sea distorsionada debido a su pertenencia orgánica de la institución al Ejecutivo y estar sometida a su influencia y volubilidad política.

Personalmente creo que la intervención telefónica es una herramienta necesaria y útil (pero no en el nivel de non plus ultra, como lo sugiere el ministro Figueroa), para delitos de criminalidad organizada, delincuencia económica y otros similares de realización compleja (la gran mayoría de ellos, no incluidos en el minúsculo y absurdo catálogo de la seudo-ley contra el Crimen Organizado y delitos de realización compleja) Es decir, los delitos de los poderosos. Aunque claro, no debemos ser ingenuos, pues para combatir este tipo de delincuencia, lo que más se necesita, además de herramientas, es voluntad, la cual, no parece ser muy abundante por aquí en estos días.

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