Hace unos días Malcolm Cartagena publicó en El Faro una columna intitulada "La maldición de ser ministro" en la cual, lanzaba un balde de agua fría a algunos aspirantes a candidatos a la presidencia, citando en fallo la Sala de lo Constitucional en la Sentencia del caso 163-2013, que resolvió la demanda de ciudadanos que impugnaban la participación como candidato a la presidencia del expresidente Elías Antonio Saca (Presidente 2004-2009) para el periodo 2014-2019. Como muchos, admito, el alcance de esta sentencia nos sorprende tardíamente, pero se agradece que sea planteado a pesar del tiempo transcurrido.
La sentencia en cuestion se originó por la demanda de ciudadanos que cuestionaron la candidatura del expresidenet Saca por dos motivos: la violación del plazo de espera dispuesto por el artículo 152 numeral 1° de la Constitución y, además, por haber evadido de manera fraudulenta el requisito de no ser concesionario del estado, que le inhibían de ser candidato. En este post, vamos a centrarnos en el primer punto.
La disposición de la primera causal de impugnación es la siguiente:
Habiendo adoptado este punto de referencia, la Sala, lo hizo extensible a otros casos también considerados en la Constitución como la postulación de ministros y viceministros.
Sin embargo, la Sala se decantó por tomar el lanzamiento de la candidatura como punto de referencia, en el marco de una disposición de compleja redacción que puede generar diferentes resultados interpretativos. Se echa en falta en el marco de una sentencia que analiza un pasaje tan complejo, la existencia de una pericia de tipo filológico o lingüistico de apoyo para una correcta interpretación gramatical, labor que podrían haber considerado los participantes del proceso. También no se explica la falta de análisis de las actas de la Asamblea Constituyentes que son citadas por una de las partes para respaldar sus argumentos sobre la consideración del periódo presidencial, y no la candidatura, como punto de partida. La Sala no hace referencia a estas, aún y cuando la misma Constitución las reconoce como instrumentos para la la interpretación más fiel de su texto.
La sentencia tiene un efecto en el sistema político -visto en sentido abstracto y no político partidario- y es que veda la posibilidad para que liderazgos destacados de la administración pública como ministros, viceministros o presidentes de autónomas puedan oportunamente competir por la presidencia. En diez años muchas cosas pueden suceder, sin contar el impacto del paso del tiempo en las personas. En materia de administración y gestión pública, la experiencia cuenta mucho. Esto no es negar que la llegada de liderazgos externos puedan brindar nuevos aires, pero ambos tipos de opciones son válidas y compatibles.
La sentencia los manda a esperar un período de diez años, sin pronunciarse sobre la salvaguarda habilitante que el mismo numeral 4° establece, la cual es no haber fungido en el cargo durante el último año de gobierno del período inmediato anterior.
La sentencia impondría, en mi opinión, una restricción arbitraria e injustificada a los derechos políticos de los otros funcionarios diferentes a la presidencia de la república, inhibiéndoles temporalmente de acceder a un cargo de elección popular, por una interpretación extensiva de la alternabilidad política.
No podemos evitar considerar en la reflexión interna sobre este fallo el contexto en que surgió, los personajes a los que afecta la resolución y sus relaciones con la Sala. Resulta curioso que esta sentencia no haya sido emitida mientras la competencia electoral por la presidencia estuvo activa, permitiendo que el candidato impugnado participara, para luego dar un fallo que negaba la validez de su participación. Me pregunto qué hubiese pasado si ese candidato hubiese ganado las elecciones.
La sentencia en cuestion se originó por la demanda de ciudadanos que cuestionaron la candidatura del expresidenet Saca por dos motivos: la violación del plazo de espera dispuesto por el artículo 152 numeral 1° de la Constitución y, además, por haber evadido de manera fraudulenta el requisito de no ser concesionario del estado, que le inhibían de ser candidato. En este post, vamos a centrarnos en el primer punto.
La disposición de la primera causal de impugnación es la siguiente:
ARTICULO 152.- No podrán ser candidatos a Presidente de la República:El fallo determinó que el punto de referencia para determinar la oportunidad legal de competir electoralmente la definía la calidad de candidato. Es decir, el punto de referencia temporal se toma desde la asunción como postulante en la competencia electoral. Así entendido por la Sala, no era posible que Saca fuese candidato puesto que su candidatura se ubica inmediatamente después de haber concluido su período presidencial, es decir, había sido presidente en el "período inmediato anterior".
1º El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial;
Habiendo adoptado este punto de referencia, la Sala, lo hizo extensible a otros casos también considerados en la Constitución como la postulación de ministros y viceministros.
ARTICULO 152.- No podrán ser candidatos a Presidente de la República:La costumbre en las competencias electorales previas había tenido como punto de referencia el periodo presidencial al que se postulaba y no el momento de la candidatura, como lo hizo la sentencia. Esta es la diferencia fundamental. La referencia al periodo presidencial venidero como punto de partida fue sostenida por el candidato impugnado, por el Tribunal Supremo Electoral, basado en el Informe Único del Proyecto de Constitución, y por la Fiscalía General de la República en este proceso de inconstitucionalidad.
4º El que haya sido Ministro, Viceministro de estado o Presidente de alguna Institución Oficial Autónoma, dentro del ultimo año de período presidencial inmediato anterior;
Sin embargo, la Sala se decantó por tomar el lanzamiento de la candidatura como punto de referencia, en el marco de una disposición de compleja redacción que puede generar diferentes resultados interpretativos. Se echa en falta en el marco de una sentencia que analiza un pasaje tan complejo, la existencia de una pericia de tipo filológico o lingüistico de apoyo para una correcta interpretación gramatical, labor que podrían haber considerado los participantes del proceso. También no se explica la falta de análisis de las actas de la Asamblea Constituyentes que son citadas por una de las partes para respaldar sus argumentos sobre la consideración del periódo presidencial, y no la candidatura, como punto de partida. La Sala no hace referencia a estas, aún y cuando la misma Constitución las reconoce como instrumentos para la la interpretación más fiel de su texto.
La sentencia tiene un efecto en el sistema político -visto en sentido abstracto y no político partidario- y es que veda la posibilidad para que liderazgos destacados de la administración pública como ministros, viceministros o presidentes de autónomas puedan oportunamente competir por la presidencia. En diez años muchas cosas pueden suceder, sin contar el impacto del paso del tiempo en las personas. En materia de administración y gestión pública, la experiencia cuenta mucho. Esto no es negar que la llegada de liderazgos externos puedan brindar nuevos aires, pero ambos tipos de opciones son válidas y compatibles.
La sentencia los manda a esperar un período de diez años, sin pronunciarse sobre la salvaguarda habilitante que el mismo numeral 4° establece, la cual es no haber fungido en el cargo durante el último año de gobierno del período inmediato anterior.
"... el principio de alternabilidad del art. 88 Cn., y su concreción en el art. 152 ord. 1° parte inicial Cn., exigen al menos 10 años de separación temporal entre el desempeño una Presidencia de la República y la reelección en dicho cargo de una misma persona. Este mismo período se aplica a los funcionarios mencionados en el ord. 4° del art. 152 Cn., pues su designación forma parte del ejercicio de la Presidencia de la República (arts. 162 y 169 Cn.) cuya alternabilidad se pretende garantizar."La restricción es entendible en el caso de la Presidencia a la luz de las reglas de alternancia política y no reelección, sin embargo, la sentencia extiende los alcances del sentido de la alternancia a los miembros del equipo de gobierno detallado en la Constitución y además se infiere del razonamiento de la Sala que el ejercicio previo del cargo sería una ventaja a favor de estos competidores.
La sentencia impondría, en mi opinión, una restricción arbitraria e injustificada a los derechos políticos de los otros funcionarios diferentes a la presidencia de la república, inhibiéndoles temporalmente de acceder a un cargo de elección popular, por una interpretación extensiva de la alternabilidad política.
No podemos evitar considerar en la reflexión interna sobre este fallo el contexto en que surgió, los personajes a los que afecta la resolución y sus relaciones con la Sala. Resulta curioso que esta sentencia no haya sido emitida mientras la competencia electoral por la presidencia estuvo activa, permitiendo que el candidato impugnado participara, para luego dar un fallo que negaba la validez de su participación. Me pregunto qué hubiese pasado si ese candidato hubiese ganado las elecciones.
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